Art. 14
Controles oficiales
En vigor desde 18 mar 2014
Artículo 14
Controles oficiales
Las autoridades de certificación de semillas de los Estados miembros participantes se encargarán del control oficial de la producción y comercialización de semillas de poblaciones. Los controles oficiales incluirán, como mínimo:
a)
inspecciones sobre el terreno, muestreos y comprobaciones de las poblaciones, según se establece en el punto 1 del anexo II;
b)
la supervisión de la organización de ensayos comparativos sobre el terreno con este fin, según se establece en el punto 2 del anexo II;
c)
las cantidades producidas y las cantidades comercializadas;
d)
la conformidad del productor y de toda persona que comercialice semillas con arreglo a la presente Decisión.
El control al que se refiere la letra d) deberá realizarse por lo menos una vez al año. Deberá incluir inspecciones de los locales de las personas en cuestión y de los campos utilizados para la producción de las poblaciones.
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