Art. 5

Aprobación de redes y admisión de miembros

En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 5 Aprobación de redes y admisión de miembros 1.   Tras recibir un informe de valoración de una propuesta de creación de una red junto con una lista de miembros propuestos, elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, y tras verificar que se haya alcanzado el número mínimo de prestadores de asistencia sanitaria y de Estados miembros establecido en el artículo 2, apartado 2, los Estados miembros, reunidos en el Consejo de Estados miembros contemplado en el artículo 6, decidirán si aprueban la red propuesta y sus miembros. 2.   En virtud de la aprobación contemplada en el apartado 1, se creará la red propuesta como red europea de referencia. 3.   Si no se alcanzara el número mínimo de prestadores de asistencia sanitaria y de Estados miembros establecido en el artículo 2, apartado 2, no se creará la red y la Comisión pediría a los Estados miembros que exhorten a sus prestadores de asistencia sanitaria a participar en la red propuesta. 4.   Si se valorara negativamente la solicitud de un prestador de asistencia sanitaria, corresponderá a dicho prestador decidir si desea presentar su solicitud de admisión junto con el informe de valoración de la solicitud al Consejo de Estados miembros para su revisión.
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