Art. 3

Nombramiento de los miembros del Comité

En vigor desde 3 mar 2014
Artículo 3 Nombramiento de los miembros del Comité 1.   El Comité estará constituido por un máximo de 21 expertos individuales seleccionados a partir de una lista de candidatos adecuados establecida tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión. Asimismo, se dispondrá de un enlace en el Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «el Registro») que lleve a la página web donde se publique la convocatoria. Los miembros serán nombrados a título personal por la Comisión. Los miembros serán seleccionados según su competencia y experiencia científicas demostradas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar: — la experiencia científica necesaria para llevar a cabo su cometido, en particular en materia de química, toxicología, epidemiología, medicina laboral e higiene industrial y competencia de orden general para fijar los LEP, — una distribución geográfica equilibrada de los miembros del Comité. 2.   Los nombres de los miembros se publicarán a efectos informativos en el Registro, así como en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). 3.   Los miembros nombrados por la Decisión 2009/985/UE con arreglo a la Decisión 95/320/CE permanecerán en el cargo con arreglo a la presente Decisión hasta que se nombren nuevos miembros para un nuevo mandato de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2.
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