Art. 3
Nombramiento de los miembros del Comité
En vigor desde 3 mar 2014
Artículo 3
Nombramiento de los miembros del Comité
1. El Comité estará constituido por un máximo de 21 expertos individuales seleccionados a partir de una lista de candidatos adecuados establecida tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión. Asimismo, se dispondrá de un enlace en el Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «el Registro») que lleve a la página web donde se publique la convocatoria.
Los miembros serán nombrados a título personal por la Comisión.
Los miembros serán seleccionados según su competencia y experiencia científicas demostradas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar:
—
la experiencia científica necesaria para llevar a cabo su cometido, en particular en materia de química, toxicología, epidemiología, medicina laboral e higiene industrial y competencia de orden general para fijar los LEP,
—
una distribución geográfica equilibrada de los miembros del Comité.
2. Los nombres de los miembros se publicarán a efectos informativos en el Registro, así como en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
3. Los miembros nombrados por la Decisión 2009/985/UE con arreglo a la Decisión 95/320/CE permanecerán en el cargo con arreglo a la presente Decisión hasta que se nombren nuevos miembros para un nuevo mandato de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2014:113(1):oj#art-3