Art. 1

Circulación de vegetales destinados a la plantación

En vigor desde 13 feb 2014
Artículo 1 Circulación de vegetales destinados a la plantación Queda prohibida la circulación, fuera de la provincia de Lecce, región de Apulia (Italia), de vegetales destinados a la plantación. Esta prohibición no se aplicará a: a) las semillas; b) los lotes de vegetales destinados a la plantación pertenecientes a los géneros y especies enumerados en el anexo I y que hayan sido sometidos a muestreo y ensayo en relación con la presencia de Xylella fastidiosa (Well y Raju) (en lo sucesivo, «el organismo especificado») y hayan sido declarados indemnes de este organismo; c) los vegetales destinados a la plantación pertenecientes a los géneros y especies enumerados en el anexo II que hayan sido cultivados en lugares que cuenten con total protección física contra la introducción del organismo especificado, que cuenten con un certificado oficial concedido en el marco de un sistema que les obligue a someterse a ensayos oficiales en relación con la presencia del organismo especificado y hayan sido declarados indemnes de este.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2014:87:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil