Art. 17

Cooperación con los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión

En vigor desde 10 feb 2014
Artículo 17 Cooperación con los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión Con el fin de desempeñar el cometido y las funciones establecidos en el artículo 2, el Instituto cooperará estrechamente con los Estados miembros y el SEAE. Asimismo, el Instituto establecerá, cuando sea necesario, relaciones de trabajo con las instituciones de la Unión, así como con los organismos y agencias de la Unión pertinentes, incluida la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD), con el fin de intercambiar conocimientos y asesoramiento en ámbitos de mutuo interés. El Instituto podrá también emprender proyectos conjuntos con instituciones, organismos y agencias de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2014:75(1):oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil