Art. 5

Reuniones

En vigor desde 14 ene 2014
Artículo 5 Reuniones 1.   El Comité de contribuyentes será convocado periódicamente por la Presidencia. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un miembro. 2.   La Presidencia difundirá con antelación un orden del día provisional y los documentos relativos a la reunión. Incumbirá al Presidente poner en conocimiento del Comité Político y de Seguridad el resultado de los debates del Comité de contribuyentes.
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