Art. 3
En vigor desde 18 dic 2013
Artículo 3
La participación financiera de la Unión establecida en los anexos I y II se abonará si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que el Estado miembro interesado haya facilitado pruebas de las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1040/2002;
b)
que el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión una solicitud de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1040/2002.
El pago de la contribución financiera se realizará sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Comisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 8, párrafo segundo, el artículo 23, apartado 10, y el artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE.
La participación financiera de la Unión no se hará efectiva si la solicitud de pago mencionada en la letra b) se presenta después del 31 de octubre de 2014. Excepcionalmente, el plazo de presentación de la solicitud correspondiente a las medidas que tome Portugal más tarde en 2014 en la zona tampón fronteriza con España será el 31 de octubre de 2015.
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