Art. 7
Seguimiento
En vigor desde 18 dic 2013
Artículo 7
Seguimiento
1. La autoridad competente se asegurará de que se elaboren y actualicen cada año mapas en los que se indiquen por cada distrito los porcentajes de explotaciones de prados, de animales y de tierras agrícolas que se acogen a una exención individual, así como mapas sobre el uso local de la tierra.
2. Se realizará un seguimiento del suelo, las aguas de superficie y las aguas subterráneas para obtener datos sobre la concentración de nitrógeno y fósforo en el agua del suelo, sobre el nitrógeno mineral en el perfil del suelo y las concentraciones de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención. El seguimiento se efectuará en las tierras agrícolas de cada explotación y en las cuencas agrícolas de seguimiento. Los puntos de seguimiento abarcarán los tipos de suelos, prácticas de fertilización y cultivos principales.
3. El seguimiento de las aguas se reforzará en aquellas cuencas agrícolas que estén próximas a las masas de agua más vulnerables.
4. En las explotaciones acogidas a una exención individual se realizarán controles del uso local de la tierra, las rotaciones de cultivos y las prácticas agrícolas. La información y los datos obtenidos de los análisis de nutrientes a que se refiere el artículo 5, apartado 6, y del seguimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo se utilizarán para calcular, a partir de modelos, la magnitud de las pérdidas de nitrógeno y fósforo en las explotaciones acogidas a una exención.
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