Art. 1
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 1
En el artículo 10, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/87/CE, se añaden las frases siguientes:
«Cuando una evaluación demuestre, respecto de sectores industriales concretos, que no cabe esperar un impacto significativo en los sectores o subsectores expuestos a riesgos significativos de fuga de carbono, la Comisión podrá, en circunstancias excepcionales, adaptar el calendario del período iniciado el 1 de enero de 2013 a que se refiere el artículo 13, apartado 1, para garantizar el buen funcionamiento del mercado. La Comisión solo podrá proceder a una única adaptación de ese tipo por una cantidad máxima de 900 millones de derechos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2013:1359:oj#art-1