Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 1 En el artículo 10, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/87/CE, se añaden las frases siguientes: «Cuando una evaluación demuestre, respecto de sectores industriales concretos, que no cabe esperar un impacto significativo en los sectores o subsectores expuestos a riesgos significativos de fuga de carbono, la Comisión podrá, en circunstancias excepcionales, adaptar el calendario del período iniciado el 1 de enero de 2013 a que se refiere el artículo 13, apartado 1, para garantizar el buen funcionamiento del mercado. La Comisión solo podrá proceder a una única adaptación de ese tipo por una cantidad máxima de 900 millones de derechos.».
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