Art. 2
En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aceptación de la enmienda previsto en el artículo 21, apartado 4, del Convenio, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión para vincularse a dicha enmienda.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2013:790:oj#art-2