Art. 2

En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aceptación de la enmienda previsto en el artículo 21, apartado 4, del Convenio, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión para vincularse a dicha enmienda.
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