Art. 4
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 4
1. La Comisión pondrá a disposición la ayuda macrofinanciera de la Unión a través de un préstamo desembolsado en dos tramos, de conformidad con las condiciones del apartado 3. La cuantía de cada tramo se determinará en el memorando de entendimiento.
2. Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión se concederán, cuando sea preciso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 480/2009 del Consejo (6).
3. La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
la condición previa prevista en el artículo 2;
b)
una trayectoria satisfactoria continuada en la aplicación de un programa de políticas que contenga fuertes medidas de ajuste y de reforma estructural, respaldadas por un acuerdo de crédito no cautelar del FMI, y
c)
la aplicación, durante un período específico, de las condiciones financieras y de política económica aprobadas en el memorando de entendimiento.
El desembolso del segundo tramo se realizará como mínimo tres meses después del desembolso del primero.
4. Cuando no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tales casos, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los motivos de dicha suspensión o cancelación.
5. La ayuda macrofinanciera de la Unión se abonará al Banco Central de Jordania. A reserva de las disposiciones que han de establecerse en el memorando de entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al ministerio de Hacienda de Jordania como beneficiario final.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2013:1351:oj#art-4