Art. 92

Requisitos de admisibilidad a la financiación territorial

En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 92 Requisitos de admisibilidad a la financiación territorial 1.   Las autoridades públicas de los PTU serán admisibles a la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión. 2.   Previo consentimiento de las autoridades de los PTU en cuestión, también serán admisibles a la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión los organismos u entidades siguientes: a) los organismos públicos o semipúblicos locales, nacionales o regionales, las autoridades locales de los PTU y, en particular, las instituciones financieras y los bancos de desarrollo; b) las sociedades y empresas de los PTU y de los grupos regionales; c) las sociedades y empresas de un Estado miembro, a fin de que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un PTU; d) los intermediarios financieros de los PTU o de la Unión que fomenten y financien inversiones privadas en los PTU, y e) los agentes de la cooperación descentralizada y otros interlocutores no estatales de los PTU y de la Unión, a fin de que puedan emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los PTU en el contexto de la cooperación descentralizada contemplada en el artículo 12.
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