Art. 51
Trato más favorable
En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 51
Trato más favorable
1. Con respecto a toda medida que afecte al comercio de servicios y al establecimiento en actividades económicas:
a)
la Unión concederá a las personas físicas y jurídicas de los PTU un trato no menos favorable que el trato más favorable aplicable a las personas físicas y jurídicas similares de cualquier tercer país con el que la Unión suscriba o haya suscrito un acuerdo de integración económica;
b)
un PTU concederá a las personas físicas y jurídicas de la Unión un trato no menos favorable que el trato más favorable aplicable a las personas físicas y jurídicas similares de cualquier economía comercial importante con la que haya suscrito un acuerdo de integración económica tras el 1 de enero de 2014.
2. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán al trato concedido:
a)
en el marco de un mercado interior que requiera que las partes del mismo armonicen significativamente sus legislaciones para eliminar obstáculos no discriminatorios al establecimiento y al comercio de servicios;
b)
con arreglo a medidas que dispongan el reconocimiento de cualificaciones, licencias o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre comercio sobre servicios financieros. Ello sin perjuicio de las medidas específicas que puedan adoptar los PTU con arreglo al presente artículo;
c)
con arreglo a todo acuerdo internacional o régimen relativo en su totalidad o principalmente al sistema de imposición;
d)
con arreglo a medidas cubiertas por una excepción de nación más favorecida enumeradas de conformidad con el artículo II.2 del AGCS.
3. Las autoridades de un PTU, a fin de promover o apoyar el empleo local, podrán adoptar normativas de ayuda a sus personas físicas y sus actividades locales. En tal supuesto, las autoridades del PTU notificarán a la Comisión los reglamentos que adopten para que la Comisión informe de ello a los Estados miembros.
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