Art. 47

Condiciones del traslado de residuos

En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 47 Condiciones del traslado de residuos 1.   El traslado de residuos entre los Estados miembros y los PTU se controlará de conformidad con el Derecho internacional y el Derecho de la Unión. La Unión apoyará el establecimiento y desarrollo de una cooperación internacional efectiva en este campo dirigida a proteger el medio ambiente y la salud pública. 2.   La Unión prohibirá toda exportación directa o indirecta de residuos hacia los PTU, con excepción de las exportaciones de residuos no peligrosos destinados a operaciones de valoración, al tiempo que las autoridades competentes de los PTU, por su parte, prohibirán la importación, directa o indirecta, en su territorio de esos mismos residuos procedentes de la Unión o de cualquier otro país, sin perjuicio de los compromisos internacionales suscritos o que se suscriban en el futuro en estos ámbitos en las instancias internacionales competentes. 3.   Las autoridades competentes de los PTU que, debido a su situación constitucional, no sean miembros del Convenio de Basilea adoptarán en el plazo más breve posible las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para la aplicación del Convenio de Basilea en dichos PTU. 4.   Además, los Estados miembros a los que estén vinculados los PTU promoverán la adopción por estos de las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para aplicar los actos siguientes: a) Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), como sigue: — artículo 40 en lo referido a las exportaciones de residuos a países o territorios de ultramar, — artículo 46 en lo referido a las importaciones de residuos de países o territorios de ultramar; b) Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión (5), y c) Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con sujeción a los plazos de transposición establecidos en su artículo 16. 5.   Uno o más PTU y los Estados miembros a los que están vinculados podrán aplicar sus propios procedimientos de exportación de residuos desde los PTU a dichos Estados miembros. 6.   En tal caso, el Estado miembro al que esté vinculado el PTU comunicará a la Comisión la legislación aplicable en el plazo de seis meses a más tardar el 2 de julio de 2014, así como toda ulterior legislación nacional pertinente y todas las modificaciones de dicha legislación.
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