Art. 47 · Condiciones del traslado de residuos

Art. 47

Condiciones del traslado de residuos

En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 47 Condiciones del traslado de residuos 1.   El traslado de residuos entre los Estados miembros y los PTU se controlará de conformidad con el Derecho internacional y el Derecho de la Unión. La Unión apoyará el establecimiento y desarrollo de una cooperación internacional efectiva en este campo dirigida a proteger el medio ambiente y la salud pública. 2.   La Unión prohibirá toda exportación directa o indirecta de residuos hacia los PTU, con excepción de las exportaciones de residuos no peligrosos destinados a operaciones de valoración, al tiempo que las autoridades competentes de los PTU, por su parte, prohibirán la importación, directa o indirecta, en su territorio de esos mismos residuos procedentes de la Unión o de cualquier otro país, sin perjuicio de los compromisos internacionales suscritos o que se suscriban en el futuro en estos ámbitos en las instancias internacionales competentes. 3.   Las autoridades competentes de los PTU que, debido a su situación constitucional, no sean miembros del Convenio de Basilea adoptarán en el plazo más breve posible las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para la aplicación del Convenio de Basilea en dichos PTU. 4.   Además, los Estados miembros a los que estén vinculados los PTU promoverán la adopción por estos de las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para aplicar los actos siguientes: a) Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), como sigue: — artículo 40 en lo referido a las exportaciones de residuos a países o territorios de ultramar, — artículo 46 en lo referido a las importaciones de residuos de países o territorios de ultramar; b) Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión (5), y c) Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con sujeción a los plazos de transposición establecidos en su artículo 16. 5.   Uno o más PTU y los Estados miembros a los que están vinculados podrán aplicar sus propios procedimientos de exportación de residuos desde los PTU a dichos Estados miembros. 6.   En tal caso, el Estado miembro al que esté vinculado el PTU comunicará a la Comisión la legislación aplicable en el plazo de seis meses a más tardar el 2 de julio de 2014, así como toda ulterior legislación nacional pertinente y todas las modificaciones de dicha legislación.
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