Art. 47
Condiciones del traslado de residuos
En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 47
Condiciones del traslado de residuos
1. El traslado de residuos entre los Estados miembros y los PTU se controlará de conformidad con el Derecho internacional y el Derecho de la Unión. La Unión apoyará el establecimiento y desarrollo de una cooperación internacional efectiva en este campo dirigida a proteger el medio ambiente y la salud pública.
2. La Unión prohibirá toda exportación directa o indirecta de residuos hacia los PTU, con excepción de las exportaciones de residuos no peligrosos destinados a operaciones de valoración, al tiempo que las autoridades competentes de los PTU, por su parte, prohibirán la importación, directa o indirecta, en su territorio de esos mismos residuos procedentes de la Unión o de cualquier otro país, sin perjuicio de los compromisos internacionales suscritos o que se suscriban en el futuro en estos ámbitos en las instancias internacionales competentes.
3. Las autoridades competentes de los PTU que, debido a su situación constitucional, no sean miembros del Convenio de Basilea adoptarán en el plazo más breve posible las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para la aplicación del Convenio de Basilea en dichos PTU.
4. Además, los Estados miembros a los que estén vinculados los PTU promoverán la adopción por estos de las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para aplicar los actos siguientes:
a)
Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), como sigue:
—
artículo 40 en lo referido a las exportaciones de residuos a países o territorios de ultramar,
—
artículo 46 en lo referido a las importaciones de residuos de países o territorios de ultramar;
b)
Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión (5), y
c)
Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con sujeción a los plazos de transposición establecidos en su artículo 16.
5. Uno o más PTU y los Estados miembros a los que están vinculados podrán aplicar sus propios procedimientos de exportación de residuos desde los PTU a dichos Estados miembros.
6. En tal caso, el Estado miembro al que esté vinculado el PTU comunicará a la Comisión la legislación aplicable en el plazo de seis meses a más tardar el 2 de julio de 2014, así como toda ulterior legislación nacional pertinente y todas las modificaciones de dicha legislación.
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