Art. 5
Reuniones
En vigor desde 12 nov 2013
Artículo 5
Reuniones
1. El CdC será convocado periódicamente por la Presidencia. Cuando las circunstancias lo requieran, podrán convocarse reuniones urgentes por iniciativa de la Presidencia o a petición de un miembro.
2. La Presidencia difundirá con antelación un orden del día provisional y los documentos relativos a la reunión. Incumbirá a la Presidencia poner en conocimiento del COPS el resultado de los debates del CdC.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2013:696:oj#art-5