Art. 6

Restricciones a los traslados y la expedición de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados

En vigor desde 8 nov 2013
Artículo 6 Restricciones a los traslados y la expedición de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados 1.   Portugal velará por que los ánades reales descendientes de ánades reales vacunados solo sean trasladados tras su nacimiento a partir de la explotación a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, a una explotación situada en la zona circundante a dicha explotación. Portugal deberá establecer e identificar dicha zona, tal como se establece en el plan de vacunación preventiva. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los ánades reales que sean descendientes de ánades reales vacunados matriz y que tengan más de cuatro meses, podrán: a) ser liberados en el medio natural en Portugal, o b) expedirse desde Portugal, a condición de que: i) los resultados de la vigilancia y las pruebas de laboratorio establecidas en el plan de vacunación preventiva sean favorables, ii) se reúnan las condiciones para la expedición de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre que establece la Decisión 2006/605/CE.
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