Art. 4

Protección de la información clasificada

En vigor desde 23 sept 2013
Artículo 4 Protección de la información clasificada 1.   La ICUE se protegerá de conformidad con la presente Decisión. 2.   El poseedor de cualquier ICUE tendrá la responsabilidad de protegerla de conformidad con la presente Decisión. 3.   Cuando los Estados miembros introduzcan en las estructuras o redes de la Unión información clasificada que lleve una marca nacional de clasificación de seguridad, el Consejo y la SGC protegerán dicha información con arreglo a los requisitos aplicables a la ICUE del grado equivalente, según el cuadro de equivalencias de las clasificaciones de seguridad que figura en el apéndice B. 4.   Un agregado de ICUE podrá justificar un grado de protección que corresponda a una clasificación más elevada que la asignada a cada uno de sus componentes.
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eli:dec:2013:488:oj#art-4

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