Art. 1
En vigor desde 5 sept 2013
Artículo 1
1. Quedan rechazadas la inscripción de las instalaciones mencionadas en el anexo I de la presente Decisión en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de esa misma Directiva y las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a esas instalaciones.
2. No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión presentadas para las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra A del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier aumento de la asignación que no esté contemplado en dicha Decisión.
No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra B del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier asignación sobre la base de la referencia de metal caliente a instalaciones que importen este metal caliente tal como se define en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE para su transformación posterior. Cuando esto provoque un aumento de la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión en una instalación que produzca metal caliente y lo exporte a una instalación mencionada en la letra B del anexo I de la presente Decisión, no se planteará ninguna objeción en caso de que el Estado miembro correspondiente modifique en consecuencia la cantidad anual total preliminar de esa instalación productora y exportadora de metal caliente.
No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra C del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en ajustar la asignación a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Decisión 2011/278/UE y en excluir cualquier asignación por procesos que estén incluidos en los límites del sistema de la referencia de producto para metal caliente tal como se define en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE a una instalación que no produzca sino que importe el metal caliente, lo que en caso contrario llevaría a una doble contabilización.
No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra D del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier asignación sobre la base de una subinstalación con emisiones de proceso para la producción de cinc en el alto horno y procesos relacionados. Cuando esto provoque un aumento de la asignación preliminar respecto a la subinstalación con referencia de combustible o de calor en una instalación con alto horno y mencionada en la letra D del anexo I de la presente Decisión, no se planteará ninguna objeción en caso de que el Estado miembro correspondiente modifique en consecuencia la cantidad anual total preliminar de esta instalación.
No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra E del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier asignación por calor exportado a instalaciones que producen polímeros, tales como el S-PVC y el E-PVC, y CVM.
3. Toda modificación contemplada en el apartado 2 se notificará a la Comisión lo antes posible, y el Estado miembro no procederá a la determinación de la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE hasta que se hayan introducido las modificaciones aceptables.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2013:448:oj#art-1