Art. 2

En vigor desde 27 ago 2013
Artículo 2 1.   Italia garantizará que no se envíe desde las zonas enumeradas en las partes A, B y C del anexo ninguna partida de aves de corral vivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día o huevos para incubar a otros Estados miembros o terceros países. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de Italia podrá autorizar el envío de partidas de pollitos de un día y huevos para incubar desde las zonas enumeradas en la parte C del anexo a otros Estados miembros o terceros países, a condición de que: a) se apliquen las medidas establecidas en el segundo párrafo del artículo 30, letra c), incisos iii) y iv), de la Directiva 2005/94/CE; b) se haya notificado el envío por escrito y por adelantado a la autoridad competente del Estado miembro o del tercer país de destino y esta se haya comprometido a recibir las partidas de pollitos de un día y huevos para incubar y a notificar a la autoridad competente de Italia la fecha de llegada de las mismas a la explotación de destino en su territorio. 3.   Italia garantizará que los certificados veterinarios que acompañen a las partidas mencionadas en el apartado 2 para su envío a otros Estados miembros incluyan la frase: «La presente partida cumple las condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión de Ejecución 2013/443/UE de la Comisión (*1) de la Comisión. (*1)   DO L 230 de 29.8.2013, p. 20 »."
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