Art. 2

En vigor desde 12 ago 2013
Artículo 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los equipos de radio deberán concebirse de tal manera que garanticen un correcto funcionamiento en un entorno marino, reúnan todos los requisitos operativos del SMSSM aplicables a los buques no cubiertos por el Convenio SOLAS, de conformidad con las normas pertinentes de la Organización Marítima Internacional, y permitan unas comunicaciones claras y estables con un alto grado de fidelidad en comunicaciones analógicas o digitales.
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eli:dec:2013:638:oj#art-2

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