Art. 1

En vigor desde 12 ago 2013
Artículo 1 La presente Decisión se aplicará a todos los equipos radioeléctricos que no estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE y que estén destinados a ser utilizados en todos los buques a los que no se aplica el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS) (en lo sucesivo denominados «los buques no cubiertos por el Convenio SOLAS») y participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM), según la definición del capítulo IV del Convenio SOLAS, que operen en alguno de los siguientes servicios: a) el servicio móvil marítimo definido en el artículo 1.28 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o b) el servicio móvil marítimo por satélite definido en el artículo 1.29 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
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