Art. 6

En vigor desde 17 jul 2013
Artículo 6 1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, España presentará la siguiente información: a) la lista de los beneficiarios que recibieron ayudas en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 y el importe total de ayuda recibido por cada uno de ellos en virtud del régimen; b) el importe total (capital principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión; d) documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios reembolsar la ayuda. 2.   España mantendrá informada a la Comisión del progreso de las medidas nacionales adoptadas a fin de ejecutar la presente Decisión hasta que haya concluido la recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1. Presentará de inmediato, previa simple petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses de recuperación ya recuperados de los beneficiarios.
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