Art. 4

En vigor desde 19 jun 2013
Artículo 4 1.   La recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 será inmediata y efectiva. 2.   España garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. 3.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, España presentará la siguiente información a la Comisión: a) la lista de beneficiarios que hayan recibido ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen, desglosada según las categorías indicadas en la sección 6.2; b) el importe total (principal e intereses) que deba recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; d) documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda. 4.   España mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que concluya la recuperación de la ayuda concedida con arreglo al régimen mencionado en el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
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