Art. 23
En vigor desde 31 may 2013
Artículo 23
Con el fin de ayudar a la población civil siria, en particular para hacer frente a problemas humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción la apertura de oficinas de representación, filiales y sucursales en Siria, siempre que se cumplan las siguientes condiciones
a)
el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional para las Fuerzas de la Revolución y la Oposición Siria;
b)
las actividades de que se trate no vayan directa o indirectamente en beneficio de alguna de las personas o entidades indicadas en el artículo 28, apartado 1; y
c)
las actividades de que se trate no violen ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.
El Estado miembro interesado informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2013:255:oj#art-23