Art. 23

En vigor desde 31 may 2013
Artículo 23 Con el fin de ayudar a la población civil siria, en particular para hacer frente a problemas humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción la apertura de oficinas de representación, filiales y sucursales en Siria, siempre que se cumplan las siguientes condiciones a) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional para las Fuerzas de la Revolución y la Oposición Siria; b) las actividades de que se trate no vayan directa o indirectamente en beneficio de alguna de las personas o entidades indicadas en el artículo 28, apartado 1; y c) las actividades de que se trate no violen ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión. El Estado miembro interesado informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo.
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