Art. 16

En vigor desde 31 may 2013
Artículo 16 Con el fin de ayudar a la población civil siria, en particular para hacer frente a problemas humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles, y no obstante lo dispuesto en las letras a), c) y e) del artículo 14, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la concesión de cualquier préstamo o crédito financiero a empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, o a empresas sirias o de propiedad siria que trabajen en esos sectores fuera de Siria, la ampliación de una participación en alguna de esas empresas, o la creación de toda empresa conjunta con empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, y con toda filial o sucursal bajo su control siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional para las Fuerzas de la Revolución y la Oposición Siria; b) las actividades de que se trate no vayan directa o indirectamente en beneficio de alguna de las personas o entidades indicadas en el artículo 28, apartado 1; y c) las actividades de que se trate no violen ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión. El Estado miembro interesado informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo.
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