Art. 3

En vigor desde 14 may 2013
Artículo 3 No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, los puentes fronterizos y los tramos comunes de carretera de cuya construcción o mantenimiento sea responsable República de Polonia, así como, cuando proceda, las obras correspondientes, en la medida en que estén situados en territorio de la República Checa, se considerarán parte del territorio de la República de Polonia a efectos del suministro de bienes y la prestación de servicios y de la adquisición intracomunitaria de bienes destinados a la construcción o el mantenimiento de esos puentes y tramos comunes de carretera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2013:237:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil