Art. 3

En vigor desde 13 may 2013
Artículo 3 1.   La posición de la Unión en el 92o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar el proyecto de Código de la OMI para las organizaciones reconocidas, tal como fue aprobado por dicho Comité en su 91o período de sesiones y por el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI en su 64o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 19 del documento MSC 91/22 de la OMI. 2.   La posición de la Unión en el 92o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar lo siguiente: a) las enmiendas introducidas en el capítulo XI-1, regla 1, del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, en su forma enmendada (SOLAS 1974), con el fin de hacer obligatorio el Código de la OMI para las organizaciones reconocidas, tal como fue aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 91o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 20 del documento MSC 91/22 de la OMI; b) las enmiendas introducidas en el anexo I, capítulo I, regla 2-1, del Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, de 1966, con el fin de hacer obligatorio el Código de la OMI para las organizaciones reconocidas, tal como fue aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 91o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 21 del documento MSC 91/22 de la OMI. 3.   La posición de la Unión en el 93o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar lo siguiente: a) las enmiendas introducidas, mediante la inclusión de un nuevo capítulo XIII, en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, en su forma enmendada (SOLAS 1974), con el fin de hacer obligatorio el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento, tal como fue aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 91o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 17 del documento MSC 91/22 de la OMI; b) las enmiendas introducidas en el anexo I, capítulo 1, regla 3, del Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, de 1966, y la inclusión en él de los anexos IV a B, con el fin de hacer obligatorio el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento, tal como fue aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI en su 91o período de sesiones, y como se recoge en el anexo 18 del documento MSC 91/22 de la OMI. 4.   La posición de la Unión en los períodos de sesiones 92o y 93o del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar la aprobación y posterior adopción de las enmiendas apropiadas introducidas en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, de 1978, con el fin de hacer obligatorio el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2013:268:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil