Art. 2
En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a)
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero o de material que pueda utilizarse para la represión interna, destinado únicamente a un uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la UE, ni al material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;
b)
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de remoción de minas y material destinado a su utilización en operaciones de desminado;
c)
la financiación y asistencia financiera relativas a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;
d)
el suministro de asistencia técnica relativa a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;
siempre que la pertinente autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones.
2. El artículo 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.
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