Art. 2

Normas de reproducción de los billetes en euros

En vigor desde 19 abr 2013
Artículo 2 Normas de reproducción de los billetes en euros 1.   Por «reproducción» se entenderá toda imagen tangible o intangible que consista total o parcialmente en un billete en euros según las especificaciones del artículo 1, o en partes de los elementos individuales de su diseño, como el color, las dimensiones, las letras o los símbolos, y que pueda asemejarse a un billete en euros auténtico o dar la impresión general de serlo, con independencia de: a) el tamaño de la imagen; b) el material o la técnica empleados para producirla; c) si elementos del diseño del billete, como pueden ser sus letras o símbolos, se han alterado o añadido. 2.   Se considerarán ilícitas las reproducciones que el público pueda confundir con billetes en euros auténticos. 3.   Se considerarán lícitas, por no conllevar el riesgo de que el público las confunda con billetes en euros auténticos, las reproducciones que cumplan los requisitos siguientes: a) las reproducciones impresas por una sola cara de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que su longitud y anchura sean iguales o superiores al 125 %, o iguales o inferiores al 75 %, de la longitud y anchura del billete en euros respectivo conforme a las especificaciones del artículo 1; b) las reproducciones impresas por ambas caras de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que su longitud y anchura sean iguales o superiores al 200 %, o iguales o inferiores al 50 %, de la longitud y anchura del billete en euros respectivo conforme a las especificaciones del artículo 1; c) las reproducciones de elementos individuales del diseño de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que esos elementos no se representen sobre un fondo que se asemeje a un billete; d) las reproducciones por una sola cara de parte del anverso o del reverso de un billete en euros, siempre que esa parte sea menos de una tercera parte del anverso o reverso originales del billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1; e) las reproducciones hechas de un material claramente distinto del papel, cuyo aspecto sea notoriamente distinto del aspecto del material del que están hechos los billetes; f) las reproducciones intangibles disponibles electrónicamente en internet, por medios cableados o inalámbricos o por otros medios que permitan al público acceder a ellas desde el lugar y en el momento individualmente escogidos, siempre que: — la palabra SPECIMEN (muestra) aparezca, en diagonal sobre la reproducción, en letras del tipo Arial o de un tipo similar al Arial, — la resolución de la reproducción electrónica en su tamaño al 100 % no exceda de 72 puntos por pulgada (dpi). 4.   En las reproducciones previstas en la el apartado 3, letra f), — la longitud de la palabra SPECIMEN será como mínimo igual al 75 % de la longitud de la reproducción, — la anchura de la palabra SPECIMEN será como mínimo igual al 15 % de la anchura de la reproducción, — la palabra SPECIMEN será de un color opaco que contraste con el color dominante del respectivo billete en euros de conformidad con las especificaciones del artículo 1. 5.   Previa petición escrita, el BCE y los BCN confirmarán la licitud de las reproducciones que, no cumpliendo los requisitos del apartado 3, no sean susceptibles de ser confundidas por el público con billetes en euros auténticos de conformidad con las especificaciones del artículo 1. Cuando las reproducciones se hayan hecho o se vayan a hacer en el territorio de un solo Estado miembro cuya moneda es el euro, la petición escrita se dirigirá al BCN de ese Estado miembro. En los demás casos, la petición se dirigirá al BCE. 6.   Las normas de reproducción de billetes en euros se aplicarán también a los billetes en euros que hayan sido retirados o hayan perdido su curso legal de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.
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