Art. 6

Exenciones

En vigor desde 12 feb 2013
Artículo 6 Exenciones 1.   Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional, las siguientes exenciones: a) caso fortuito o fuerza mayor, y b) acto de guerra o disturbio civil. 2.   Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional, cualesquiera otras exenciones o circunstancias atenuantes que consideren apropiadas.
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