Art. 6
Exenciones
En vigor desde 12 feb 2013
Artículo 6
Exenciones
1. Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional, las siguientes exenciones:
a)
caso fortuito o fuerza mayor, y
b)
acto de guerra o disturbio civil.
2. Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional, cualesquiera otras exenciones o circunstancias atenuantes que consideren apropiadas.
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