Art. 2
En vigor desde 20 dic 2012
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 771/2012. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.
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