Art. 1

En vigor desde 20 dic 2012
Artículo 1 Se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a la importación de bioetanol, a veces denominado «combustible de etanol», es decir, el etanol, desnaturalizado o no, obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido según la norma EN 15376, así como el etanol obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en mezclas con gasolina cuyo contenido de etanol supere el 10 % (v/v), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00 , ex 2207 20 00 , ex 2208 90 99 , ex 2710 12 11 , ex 2710 12 15 , ex 2710 12 21 , ex 2710 12 25 , ex 2710 12 31 , ex 2710 12 41 , ex 2710 12 45 , ex 2710 12 49 , ex 2710 12 51 , ex 2710 12 59 , ex 2710 12 70 , ex 2710 12 90 , ex 3814 00 10 , ex 3814 00 90 , ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97 y originario de Estados Unidos.
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eli:dec:2012:825:oj#art-1

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