Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El programa específico de control e inspección se referirá, en particular, a las actividades siguientes:
a)
las actividades pesqueras, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, en la zona o zonas a que se refiere el artículo 1;
b)
las actividades relacionadas con la pesca, incluido el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de los productos de la pesca;
c)
la importación, tal como se define en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (5);
d)
la exportación, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, del Reglamento (CE) no 1005/2008.
2. El programa específico de control e inspección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015.
3. Aplicarán el programa específico de control e inspección Alemania, Dinamarca, España, Estonia, Francia, Irlanda, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal y el Reino Unido (en lo sucesivo, denominados «los Estados miembros interesados»).
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