Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El programa específico de control e inspección se referirá, en particular, a las actividades siguientes: a) las actividades pesqueras, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, en la zona o zonas a que se refiere el artículo 1; b) las actividades relacionadas con la pesca, incluido el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de los productos de la pesca; c) la importación, tal como se define en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (5); d) la exportación, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, del Reglamento (CE) no 1005/2008. 2.   El programa específico de control e inspección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015. 3.   Aplicarán el programa específico de control e inspección Alemania, Dinamarca, España, Estonia, Francia, Irlanda, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal y el Reino Unido (en lo sucesivo, denominados «los Estados miembros interesados»).
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