Art. 13
Evaluación
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 13
Evaluación
1. Cada Estado miembro interesado, remitirá a la Comisión y a la AECP, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año civil correspondiente, un informe de evaluación sobre la eficacia de las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco del programa específico de control e inspección.
2. El informe de evaluación a que se refiere el apartado 1 constará, como mínimo, de la información contemplada en el anexo IV. Los Estados miembros interesados también podrán incluir en su informe de evaluación cualesquiera otras medidas, tales como formación o sesiones informativas dirigidas a incidir en la observancia por parte de los buques pesqueros y otros operadores.
3. A efectos de su evaluación anual de la eficacia de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 768/2005, la AECP tendrá en cuenta los informes de evaluación contemplados en el apartado 1.
4. La Comisión convocará una vez al año una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura a fin de evaluar la conveniencia, adecuación y eficacia de los programas específicos de control e inspección y su incidencia global en la observancia de las normas por parte de los buques pesqueros y otros operadores, sobre la base de los informes de evaluación a que se refiere el apartado 1. Los parámetros de referencia establecidos en el anexo II podrán revisarse en consecuencia.
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