Art. 10
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 10
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
1. Con objeto de aumentar la eficacia y la efectividad de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros realizarán actividades conjuntas de inspección y vigilancia en las aguas bajo su jurisdicción y, cuando proceda, en su territorio. En su caso, estas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 768/2005.
2. A efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros interesados:
a)
velarán por que se invite a funcionarios de otros Estados miembros interesados a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;
b)
implantarán procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia;
c)
designarán los puntos de contacto contemplados en el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, cuando proceda.
3. Los funcionarios y los inspectores de la Unión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2012:807:oj#art-10