Art. 2

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 2 1.   Sin perjuicio de sus facultades para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con disposiciones distintas del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer sus facultades de suspensión de flujos de datos dirigidos a un receptor en Nueva Zelanda a fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, en los siguientes casos: a) cuando la autoridad neozelandesa competente compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables, o b) cuando existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección; haya razones para creer que la autoridad competente de Nueva Zelanda no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en esas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Nueva Zelanda y proporcionarle la oportunidad de responder. 2.   La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.
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