Art. 3

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 3 1.   Italia procederá a recuperar del beneficiario las ayudas a que se refiere el artículo 1. 2.   Las sumas que deben recuperarse incluirán los intereses devengados desde la fecha en que fueron puestas a disposición del beneficiario hasta la de su efectiva recuperación. 3.   Los intereses se calcularán según el método de interés compuesto contemplado en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (79).
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eli:dec:2015:1225:oj#art-3

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