Art. 1
Definiciones
En vigor desde 6 dic 2012
Artículo 1
Definiciones
1. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «Acuerdo»: el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra;
b) «Reglamento»: el Reglamento (CE) no 883/2004;
c) «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) no 987/2009;
d) «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;
e) «trabajador»:
i)
a efectos de la legislación de un Estado miembro, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1, letra a), del Reglamento,
ii)
a efectos de la legislación de Albania, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación;
f) «miembro de la familia»:
i)
a efectos de la legislación de un Estado miembro, un miembro de la familia tal como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento,
ii)
a efectos de la legislación de Albania, un miembro de la familia tal como se define en dicha legislación;
g) «legislación»:
i)
en relación con los Estados miembros, la legislación tal como se define en el artículo 1, letra l), del Reglamento, aplicable a las prestaciones reguladas por la presente Decisión,
ii)
en relación con Albania, la legislación aplicable en ese país relativa a las prestaciones reguladas por la presente Decisión;
h) «prestaciones»:
—
las pensiones de vejez,
—
las pensiones de supervivencia,
—
las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
—
las pensiones de invalidez relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
—
los subsidios familiares;
i) «prestaciones exportables»:
i)
en relación con los Estados miembros:
—
las pensiones de vejez,
—
las pensiones de supervivencia,
—
las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
—
las pensiones de invalidez relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
con arreglo al Reglamento, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X del Reglamento,
ii)
en relación con Albania, las prestaciones correspondientes previstas en la legislación de Albania, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el anexo I de la presente Decisión.
2. Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a la definición contenida:
a)
en relación con los Estados miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación;
b)
en relación con Albania, en la legislación pertinente aplicable en Albania.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2012:773:oj#art-1