Art. 2
En vigor desde 3 dic 2012
Artículo 2
La Comisión representará a la Unión en el Comité Mixto creado con arreglo al artículo 11 del Acuerdo («el Comité Mixto»).
La Comisión aprobará en nombre de la Unión las modificaciones del Acuerdo decididas por el Comité Mixto.
Cuando las partes interesadas no puedan alcanzar una posición común debido a las objeciones relacionadas con una indicación geográfica, la Comisión adoptará esa posición por el procedimiento de examen establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2). Al hacerlo, la Comisión, dependiendo de los productos cubiertos por las indicaciones geográficas, estará asistida por uno de los siguientes comités:
a)
el Comité Permanente de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Protegidas creado por el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3);
b)
el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas creado por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (4), o
c)
el Comité de las Bebidas Espirituosas creado por el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (5).
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