Art. 2

En vigor desde 20 nov 2012
Artículo 2 El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Unión, la nota diplomática contemplada en el artículo 16 del Protocolo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2013:1(1):oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil