Art. 5
Zonas demarcadas, medidas que deben tomarse en dichas zonas, programas de sensibilización y notificación
En vigor desde 8 nov 2012
Artículo 5
Zonas demarcadas, medidas que deben tomarse en dichas zonas, programas de sensibilización y notificación
1. Cuando, a partir de los resultados de las inspecciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o de otras pruebas, un Estado miembro descubra la presencia del organismo especificado en un campo o un curso de agua de su territorio en el que no se conocía previamente dicha presencia, dicho Estado miembro establecerá sin demora una zona demarcada, o, en su caso, la modificará, que consistirá en una zona infestada y una zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1.
En la zona demarcada tomará todas las medidas necesarias para la erradicación del organismo especificado. Entre estas medidas se incluirán las medidas establecidas en el anexo II, sección 2.
2. Cuando vaya a establecerse o modificarse una zona demarcada de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro, cuando proceda, establecerá o modificará un programa de sensibilización.
3. En caso de que, a partir de las inspecciones previstas en el artículo 4, apartado 1, no se detecte la presencia del organismo especificado durante un período de cuatro años consecutivos en una zona demarcada, el Estado miembro de que se trate deberá confirmar que ese organismo ya no está presente en dicha zona y que la zona deja de estar demarcada.
4. Cuando un Estado miembro tome medidas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de zonas demarcadas, la información relativa a su delimitación, incluidos mapas que muestren su localización, y una descripción de las medidas aplicadas en las zonas demarcadas.
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