Art. 9

Seguridad

En vigor desde 25 jul 2012
Artículo 9 Seguridad De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal enviado fuera de la Unión con funciones operativas en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y en función de la situación de seguridad del país de que se trate, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular: a) estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en orientaciones dadas por el SEAE, que contenga medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella y la gestión de los incidentes de seguridad, y que incluya un plan de contingencia y de evacuación de la misión; b) garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; c) garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido antes de llegar a la zona de la misión o inmediatamente después de hacerlo, la formación adecuada en materia de seguridad acorde con el grado de riesgo asignado por el SEAE a la zona de la misión; d) garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2012:440:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil