Art. 10

Participación de terceros Estados

En vigor desde 16 jul 2012
Artículo 10 Participación de terceros Estados 1.   Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la EUCAP NESTOR, con la condición de que sufraguen los costes del personal que envíen en comisión de servicios, incluidos las retribuciones, el seguro a todo riesgo, las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la Misión, y de que contribuyan a los gastos de funcionamiento de la EUCAP NESTOR en la medida que corresponda. 2.   Los terceros Estados que aporten contribuciones a la EUCAP NESTOR tendrán los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión cotidiana de la EUCAP NESTOR que los Estados miembros. 3.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes. 4.   Las modalidades de la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 37 del TUE, así como de las disposiciones técnicas adicionales necesarias. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren un acuerdo por el que se establece un marco para la participación del tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, las disposiciones de dicho acuerdo se aplicarán en el marco de la EUCAP NESTOR.
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