Art. 2
Inicio de las investigaciones
En vigor desde 29 jun 2012
Artículo 2
Inicio de las investigaciones
1. La Comisión notificará al Estado miembro afectado su decisión de iniciar una investigación y le informará de cualquier indicio grave de la existencia de hechos que puedan constituir una tergiversación del déficit de las administraciones públicas y la deuda derivada de la manipulación de estos datos con carácter deliberado o fruto de negligencia grave.
2. Durante una investigación, la Comisión (Eurostat) podrá recabar información, entrevistar a personas, realizar inspecciones in situ y acceder a las cuentas de toda entidad de las administraciones públicas, ya sea a nivel central, regional, local, o de la seguridad social, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 3 a 5. La Comisión (Eurostat) podrá utilizar uno o varios de dichos medios. Asimismo, podrá invitar a colaborar y participar al Tribunal de Cuentas o a otros organismos superiores de auditoría del Estado miembro afectado cuando sea pertinente y respetando plenamente las normas nacionales que regulan dichas instituciones.
3. La Comisión podrá optar por no realizar dicha investigación hasta que no se haya realizado una visita metodológica de conformidad con una decisión adoptada por la Comisión (Eurostat) con arreglo al Reglamento (CE) no 479/2009.
4. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la decisión de iniciar una investigación.
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