Art. 1
En vigor desde 25 jun 2012
Artículo 1
El capítulo XIX del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:
1)
El punto 3b [Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:
«
32008 R 0765: Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a)
en el artículo 4, al final del apartado 2, se añade el texto siguiente:
"Liechtenstein podrá recurrir también al organismo nacional de acreditación suizo para los sectores de productos amparados por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y respecto a los cuales se supone que los requisitos de la UE y de Suiza son equivalentes a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de dicho Acuerdo.";
b)
los productos exportados de Liechtenstein a las demás Partes contratantes podrán estar sujetos a controles fronterizos de conformidad con los artículos 27 a 29.».
2)
El punto 3d (Decisión no 93/465/CEE del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:
«
32008 D 0768: Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).».
3)
El punto 3f (Decisión no 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:
«
32008 R 0764: Reglamento (CE) no 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión no 3052/95/CE (DO L 218 de 13.8.2008, p. 21).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
El Reglamento se aplicará únicamente a los productos contemplados en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo.
El Reglamento no se aplicará a Liechtenstein en relación con los productos cubiertos por el anexo I, capítulos XII y XXVII del anexo II y Protocolo 47 del Acuerdo, mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas incluya a dicho país.».
4)
En el punto 3h (Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se inserta el texto siguiente:
«, modificada por:
—
32008 R 0765: Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2012:364:oj#art-1