Art. 5

Funcionamiento

En vigor desde 31 may 2012
Artículo 5 Funcionamiento 1.   El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión. 2.   Previo acuerdo con la Comisión, el Grupo podrá crear grupos de trabajo para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Estos grupos de trabajo se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato. 3.   La Comisión podrá invitar a cualquier persona que posea particular competencia en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día a participar en su trabajo sobre una base ad hoc. La participación de los expertos invitados en los trabajos se limitará al asunto que haya motivado su presencia. 4.   Para la preparación de sus dictámenes, el Grupo podrá nombrar a uno de los representantes de los Estados miembros como ponente con el cometido de elaborar informes. 5.   El Grupo se reunirá normalmente en la sede de la Comisión cuando esta lo convoque. Celebrará dos sesiones al año, como mínimo. La Comisión prestará los servicios de secretaría. Podrán asistir a las reuniones del Grupo y de los grupos de trabajo otros funcionarios de la Comisión interesados. 6.   El Grupo deliberará sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión o sobre los dictámenes que emita por iniciativa propia. Estas deliberaciones no irán seguidas de votación. 7.   La Comisión publicará toda la documentación pertinente bien en el Registro, bien introduciendo en el Registro un enlace vinculado a una página web específica. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). 8.   Los miembros del Grupo y sus representantes, así como los expertos y observadores invitados, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional previstas en los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (5). En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.
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