Art. 25

Suspensión

En vigor desde 14 may 2012
Artículo 25 Suspensión 1.   Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación del Acuerdo cuando la otra Parte a) incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo, o b) no mantenga los medios y las medidas reglamentarias y administrativas necesarios para la aplicación del Acuerdo, o c) actúe o se inhiba de actuar de una forma que plantee riesgos importantes para el medio ambiente, la salud, la seguridad o la protección de las personas de la Unión Europea o de Liberia. La decisión de suspensión y las razones de esa decisión se notificarán por escrito a la otra Parte. 2.   En tal caso, las disposiciones del presente Acuerdo dejarán de aplicarse en un plazo de 30 días naturales a partir de dicha notificación. 3.   La aplicación del presente Acuerdo se reanudará 30 días naturales después de que la Parte que la haya suspendido informe a la otra Parte de que las razones de la suspensión han dejado de tener efecto y las Partes decidan de común acuerdo reanudar la aplicación del Acuerdo.
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