Art. 7
Determinación de los períodos de arranque y de parada para las instalaciones de combustión generadoras de calor utilizando umbrales de carga
En vigor desde 7 may 2012
Artículo 7
Determinación de los períodos de arranque y de parada para las instalaciones de combustión generadoras de calor utilizando umbrales de carga
1. En el caso de las instalaciones de combustión generadoras de calor, el período de arranque se considerará finalizado cuando la instalación haya alcanzado la carga mínima de arranque para producción estable y el calor pueda suministrarse, con seguridad y fiabilidad, a una red de distribución o a un acumulador de calor, o utilizarse directamente en una zona industrial local.
2. Se considerará que el período de parada se inicia una vez alcanzada la carga mínima de parada para producción estable, cuando el calor ya no pueda suministrarse a una red, con seguridad y fiabilidad, ni utilizarse directamente en una zona industrial local.
3. Los umbrales de carga que vayan a utilizarse para determinar el final del período de arranque y el inicio del período de parada en el caso de las instalaciones de combustión generadoras de calor y que vayan a incluirse en el permiso de la instalación consistirán en un porcentaje fijo de la potencia térmica nominal de la instalación de combustión.
4. Los períodos en los que las instalaciones generadoras de calor calientan un acumulador o un depósito sin exportar calor se considerarán horas de funcionamiento y no se computarán en los períodos de arranque o de parada.
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